Naturaleza Jurídica de los Cobros Derivados de la Falta de Pago Oportuno de Pensiones Escolares

Juan Espinoza Espinoza


SUMARIO

I. ¿Podríamos considerar como válidos y eficaces los conceptos (de recargos, penalidades, moras o intereses moratorios) cuando están contenidos en folletos, comunicados, reglamentos internos o cualquier otro documento entregado por el centro educativo antes de la matrícula?
II. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de estas penalidades?, ¿existe algún límite legal para establecer el monto o porcentaje máximo a ser cobrados por dichos conceptos?
III. La tenue línea divisoria ente cláusula penal e interés moratorio.
IV. Conclusiones.


¿PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INEFICACIA EX ARTÍCULO 161 DEL CC?


Juan Espinoza Espinoza

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que el plazo de prescripción de las pretensiones de ineficacia de acto jurídico por falso procurador es de dos años. El autor discrepa de este criterio pues considera que al no haberse fijado legislativamente un plazo prescriptorio para solicitar la declaración de ineficacia de los actos ex artículo 161 del Código Civil (CC), se entenderá que es imprescriptible.


Un Curioso Caso de Responsabilidad Civil Precontractual Peruano


Juan Espinoza Espinoza

Según el autor, si en un supuesto determinado existe la obligación de fi rmar el contrato en atención a ciertas premisas que, en su totalidad, no se habían cumplido, aún no puede concluirse que ya hay un contrato. Por lo tanto, sostiene que, en estos casos, el régimen de responsabilidad a aplicarse debe ser el extracontractual.

MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 1414, 1415, 1322, 1332, 1334, 1418 y 2120.


El Contenido y la Prueba del Daño Subjetivo o No Patrimonial: ¿In re ipsa?


Juan Espinoza Espinoza

RESUMEN

El daño al proyecto se ha convertido –en los últimos años– en un tema controvertido a nivel jurisprudencial y doctrinario. En esta oportunidad, el autor realiza un valioso aporte doctrinario analizando la figura del daño no patrimonial y clarificando varias dudas al respecto, dentro de ellas: enfatiza que el daño al proyecto de vida no es una voz del daño, sino un criterio de cuantificación del daño a la persona; en la parte probatoria, refiere que el daño deberá ser probado a efectos de generar certeza en el juez; para ello, no bastará con acreditar el daño, sino también la relación de causalidad entre el hecho y el sufrimiento. En otras palabras el daño no patrimonial no debe considerarse como un “in re ipsa”.Además sin ser menos importante, el autor fija algunos criterios y medios para probar el daño no patrimonial.

CONTEXTO NORMATIVO
• Código Civil: Artículos 1321, 1322 y 1985.

PALABRAS CLAVE  Daño al proyecto vida / Daño moral / Daño a la persona

SUMARIO
1. La delimitación del contenido de las voces de daño. El auxilio de la actual jurisprudencia francesa: el Rapport Dintilhac

2. La distinción entre daño moral y el daño a la persona a efectos de los reclamos de indemnización

3. ¿Es suficiente invocar (y no probar) la existencia de daños no patrimoniales que den lugar al pago de una indemnización? ¿Cuál es el patrón o estándar que permite distinguir cuando el daño no patrimonial es indemnizable?

4. ¿A quién corresponde la carga de la prueba de la existencia del daño no patrimonial, y de ser el caso, del cumplimiento del estándar para hacerlo indemnizable?

5. ¿Cuál es el criterio que debe aplicarse para estimar el daño no patrimonial?

6. Conclusiones


Analisis Legislativo y Jurisprudencial de los Derechos de las Personas en la Reciente Experiencia Juridica Nacional


Juan Espinoza Espinoza

Este articulo no tiene mayor pretension que la de ser una reseña, por cierto, sin vocacion de ser exhaustiva, de ciertos fallos y alguna ley que considero relevantes para contar con una informacion actualizada para aquellos que estan interesadoa en tener una aproximacion a los recientes modelos juridicos circulantes en materia  de Derechos de las Personas.


La Cláusula Penal - The Requirement For Liquidated Damages



Juan Espinoza Espinoza

“El problema parece destinado a un
inextricable quiasma (cruce de palabras):
La cláusula penal no resarce para sancionar;
pero sanciona para resarcir y, viceversa,
no sanciona para resarcir;
pero resarce para sancionar”

RESUMEN

La cláusula penal es aquel negocio jurídico, accesorio a la obligación principal, por medio del cual se garantiza el cumplimiento de dicha obligación. Este mecanismo de garantía del cumplimiento ha recibido un trato legislativo distinto en diversos ordenamientos, como el francés, italiano, alemán y peruano. En el presente artículo, el autor establece cuáles son las funciones de la cláusula penal y sus
diferencias con figuras afines. Asimismo, explicala relación entre esta y la responsabilidad precontractual; así como su papel dentro del esquema de la responsabilidad contractual.

PALABRAS CLAVE
Cláusula penal; obligación; incumplimiento; mora; responsabilidad contractual.