Un Evidente Problema de Capacidad


Juan Espinoza Espinoza

Esta vez la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la Cas. N.° 683-2016-Callao, del 8 de noviembre del 2016, nos sorprende al afirmar que, a efectos de declarar la nulidad según lo prescrito en el artículo 219.2 del CC (“cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz”), “no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada”.


La responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones ex lege




Juan Espinoza Espinoza

No es pacífico el determinar la naturaleza (contractual o extracontractual) del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ley. Punto de partida forzoso es tener presente que límite que demarca la summa divisio no es el contrato, sino la obligación, entendida como relación jurídica patrimonial. Ahora bien, siguiendo la sistemática trazada por el Código civil, encontramos como fuentes de las obligaciones al contrato, a la gestión de negocios, al enriquecimiento sin causa, a la promesa unilateral y a la responsabilidad extracontractual. La (mal) denominada responsabilidad civil contractual también se aplica en el caso de incumplimiento de una obligación nacida por gestión de negocios o promesa unilateral, por citar sólo dos relaciones obligatorias no contractuales.


Los daños punitivos creados por el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional


Juan Espinoza Espinoza

En el marco del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, el autor sostiene que la voz “punitive damage”, proveniente del common law, no tiene por finalidad compensar o resarcir los daños ocasionados a las víctimas, sino que, por el contrario, pretende castigar a los agentes que ocasionaron el menoscabo. Esta característica se debe a la intención perseguida por los jueces anglosajones de disuadir futuras conductas dañosas similares (v. gr. responsabilidad ambiental, responsabilidad por productos defectuosos). Por otro lado, refi ere que los daños punitivos encuentran una restricción en los sistemas jurídicos del civil law, pues en estos se prohíbe al damnifi cado enriquecerse a expensas del responsable del daño. Finalmente, refi ere que cualquier intromisión de los “punitive damages” en el ordenamiento jurídico peruano no debiera realizarse por medio de “plenos jurisdiccionales”, sino a través de un mandato legal expreso.