Los Consumidores del Estado-Proveedor: “Hijos de un dios Menor”


Juan Espinoza Espinoza


En este interesante artículo el autor se pronuncia sobre la posibilidad de que los órganos o dependencias Estado sean calificados en algunos supuestos como proveedores de bienes o servicios, esto sobre base de diversos pronunciamientos que ha emitido la Comisión de Protección al Consumidor y la Sala de de la Competencia del Tribunal del Indecopi al interpretar el concepto de proveedor en la Ley de Protección Consumidor. Es así que pone en evidencia en la actualidad la Sala de Defensa de la Competencia de manera injustifi cada al Estado, al de la categoría de proveedor en situaciones las que sí califi caría como tal, como son aquellas están relacionadas, por ejemplo, a la prestación de de salud, educativos o turísticos.

MARCO NORMATIVO:
• TUO de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto N° 006-2009-PCM (30/01/2009):. 3 inc. b) y disposición décimo segunda del.


Apuntes Para Una Interpretación Coherente Del Tercer Pleno Casatorio Civil



Juan Espinoza Espinoza

A la Memoria de Giovanna Migliore, 
columna vertebral del Istituto di Diritto Privato de la Universidad de Génova


El autor concuerda con la invocación de principios tutelares en el Derecho de Familia; sin embargo, ello no debe llevar a violentar principios de otras ramas. Asimismo, discrepa con el Pleno acerca de la calificación de la indemnización en caso de separación de hecho como una obligación legal, ya que en verdad se trata de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual proveniente de una relación jurídica matrimonial. Tampoco admite la imposición de una indemnización de oficio con base en el artículo 345-A del Código Civil; la correcta interpretación sería permitir la actuación de pruebas de oficio.


El Derecho a la Identidad Sexual Entre el Temor y los Prejuicios


Juan Espinoza Espinoza
Eugenia Ariano Deho


“[La sentencia (…) si bien le da la razón a la parte demandante en hábeas corpus, lo hace con extrema timidez, cuidándose siempre de no reconocer, explícitamente, como componente del derecho constitucional a la identidad personal el que la persona sea oficialmente identificada con un prenombre que se concilie con el género (femenino o masculino) al cual siente pertenecer y no con aquél que oficialmente le fue asignado al momento de nacer en base a su (simple) anatomía, que era el tema de fondo planteado por la negativa de RENIEC de otorgar el duplicado del DNI con los nombres rectificados por resolución judicial”.

La Inadmisible Intromisión del Tribunal Constitucional en Materia de Interpretación Testamentaria




En este trabajo el autor analiza diversos aspectos del conocido caso de la Universidad Católica y critica la resolución que el Tribunal Constitucional emitió sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias de Riva Agüero. Asimismo, se pregunta si es compatible la propiedad absoluta con la administración perpetua, propugnando una interpretación sistemática en la que el todo no se vea sacrificado por la parte, debiéndose así superar una cláusula extraña a las actuales condiciones, como lo es la que señala a la Junta como administradora perpetua.

MARCO NORMATIVO:
• Código Civil: art. 168.
• Ley General de Sociedades, Ley N° 26887
(09/12/1997): art. 12.


Sobre la Necesidad de Considerar al Conviviente como Sucesor ab Intestato en el Perú


Juan Espinoza Espinoza


El autor considera que debe desarrollarse pormenorizadamente la paridad de tratamiento en materia de derechos existenciales entre uniones matrimoniales formales y uniones informales, pues no debe ser elemento
discriminatorio un simple dato formal. A fin de alcanzar dicho objetivo, los derechos hereditarios y alimenticios
deben equipararse a los de los casados formalmente; de esta manera se logrará una inclusión social efectiva para los convivientes. Asimismo, debe admitirse la reparación civil, tanto patrimonial como del daño moral, en caso de pérdida del conviviente.


SUMARIO
I. ¿Por qué las familias no matrimoniales merecen protección jurídica?
II. ¿Cómo debería ser la regulación civil en relación con las uniones de hecho?
III. ¿El tratamiento jurídico de las uniones matrimoniales y las de hecho debe ser similar?
IV. ¿Qué otros cambios legislativos tendrían que introducirse para lograr que los derechos propuestos
para las uniones de hecho se efectivicen?
V. ¿Cómo acreditar la unión de hecho?
VI. Sobre la necesidad de reconocer
derechos hereditarios a los convivientes.

MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 326 y 350.
Directiva que establece los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese
y otros actos inscribibles directamente vinculados, Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA aprobada por
Resolución Nº 088-2011-SUNARP/SA (30/11/2011).