Un Evidente Problema de Capacidad


Juan Espinoza Espinoza

Esta vez la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la Cas. N.° 683-2016-Callao, del 8 de noviembre del 2016, nos sorprende al afirmar que, a efectos de declarar la nulidad según lo prescrito en el artículo 219.2 del CC (“cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz”), “no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada”.